La firma de la guerra por José Toledo Ordóñez
Prensa Libre, Tribuna Libre, columna Cimientos 26AG95
Análisis del Convenio 169 de la OIT
El controversial Convenio 169 de la Organización Internacional de Trabajo (OIT) fue aprobado en tercera lectura acelerada e irresponsablemente por el Congreso de la República de Guatemala el 7 de octubre de 1992. Sin embargo, se quedó
engavetado al llegar a Ia etapa de discusión por artículos. El Centro para la Defensa de la Constitución opinó que el convenio es inconstitucional. El FRG solicitó que se consultara a la Corte de Constitucionalidad. Finalmente, el 26 de mayo de este año la Corte se pronunció favorablemente respecto al Convenido diciendo que no contraviene a Ia Constitución, dando luz verde al Congreso
para su aprobación.
La Organización Internacional de Trabajo (OIT) fue creada en 1919. En 1957 se aprobó en el seno de la OIT el Convenio 107, en donde por primera vez en un organismo internacional se planteaban lineamientos respecto a los indígenas.
Guatemala nunca lo ratificó. El enfoque integracionista de este Convenio fue criticado por algunas organizaciones indígenas. En sustitución y como resultado de las reuniones de la Conferencia General de la OIT nació el Convenido 169 sobre pueblos indígenas y tribales, suscrito en junio de 1989.
La Constitución Política de Guatemala al referirse a las comunidades indígenas en su artículo 70 establece que una ley regulará lo relativo a las materias de esta sección. Lamentablemente esta ley nunca se hizo. Ahora nos viene del exterior
bajo Ia forma del Convenio 169. EI Convenio defiende los derechos de las comunidades indígenas en aspectos laborales y sociales, Ios cuales nadie discute. El problema es que la OIT al elaborarlo hace propuestas totalmente fuera de su ámbito de acción al tocar temas como política general y tierras.
El convenio contiene elementos capaces de generar graves conflictos y posibles confrontaciones sociales en el país, que incluso podrían comprometer seriamente el proceso de Ia paz. El peligro está en que puede interpretarse como una propuesta para la creación de un Estado dentro del Estado, en donde los mayas tendrían una Constitución propia. Mucho ven en él una nueva reforma agraria, al contener elementos que pueden modificar el régimen de propiedad y tenencia de tierras.
Considerando la proximidad de las elecciones es muy difícil que en estos momentos el Convenio 169 puede ser analizado de una forma objetiva. Este es un convenio marco internacional que requiere de posterior legislación local. La situación es diferente en cada país. En Canadá, por ejemplo, las poblaciones indígenas constituyen minorías técnicas bien definidas. En Guatemala más de Ia
mitad de Ia población es indígena. De acuerdo con los convenios sobre derechos humanos de las Naciones Unidas, son los ladinos quienes podrían
reclamar tratamiento de minoría.
Es por esto por lo que el Convenio debe tener flexibilidad. Así fue como durante su discusión buscaron que no fuera redactado de manera tajante. La dualidad comienza con los conceptos. Para poder aplicar este convenio lo primero es definir claramente qué es un pueblo, que es un indígena
y qué es un territorio. Luego, la lectura del Convenio está plagada de expresiones ambiguas, como, por ejemplo: si fuera necesario, cuando sea posible, cuando sea apropiado. Según el Instituto Indigenista de México estas expresiones son puertas
indirectas para que los estados puedan evadir la obligación de cumplir con las disposiciones del Convenio, de acuerdo a la situación particular de cada país.
Como ejemplo, veamos el Artículo 14, que dice así: Deberá reconocerse a los pueblos interesados el derecho de propiedad y de posesión sobre las tierras que tradicionalmente ocupan. Además, en los casos apropiados, deberán tomarse en cuenta medidas para salvaguardar los derechos de los pueblos interesados en utilizar tierras que no estén exclusivamente ocupadas por ellos, pero a las que hayan tenido acceso para sus actividades tradicionales de subsistencia.
Podríamos deducir de esta frase que se está Iegitimizando Ia ocupación como un medio de adquirir propiedad, contraviniendo el Artículo 590 del Código Civil que reza: los inmuebles no pueden adquirirse por ocupación. Pero las palabras en los casos apropiados dejan una salida.
Esta dualidad debe ser dilucidada a través de la publicación de Normas de Interpretación del Convenio, de manera que se evite cualquier conflicto derivado de interpretaciones antojadizas. En cierta forma esto es lo que hace el dictamen de la Corte de Constitucionalidad, que reconoce la flexibilidad del Convenio y marca los límites de la cancha de juego. Un problema es la interpretación que le darán los jueces. Otro, que grupos interesados en desestabilizar al país
pueden crear falsas expectativas entre los indígenas. Bajo estas circunstancias, la aprobación del Convenio 169 de la OIT puede significar la firma de la guerra.
La Constitución establece en el Artículo 173 que las decisiones políticas de especial trascendencia deberán ser sometidos a procedimiento consultivo de todos los ciudadanos. El mismo Convenio lo sugiere en su Artículo 6. Esta es una decisión trascendental y está claro que no corresponde al Congreso tomarla.
Dejemos el Convenio por un lado y no perdamos de vista lo que debe ser su objetivo, que es promover el desarrollo de los diferentes pueblos indígenas. Esto solamente podrá lograrse mediante un programa agresivo de descentralización del gasto público, permitiendo que cada región participe directamente de una buena parte de los impuestos que genera, de manera que trabajo y servicios de la misma calidad lleguen por igual a todo el país.